Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 8 - Año I - Septiembre 2004

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, Sentencia de 31 Mar. 2004, rec. 647/2003
Ponente: Espinosa Goedert.
Nº de recurso: 647/2003
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 1379/2004
SEPARACIÓN MATRIMONIAL. ALIMENTOS. Es ajustada la suma fijada a cargo del esposo según el principio "bonnum filii", debiendo el Tribunal velar por el acomodo de la situación de los progenitores a las necesidades y bienestar de los hijos menores. PENSIÓN COMPENSATORIA. Al igual que el derecho de alimentos tiene la naturaleza de deuda de valor por lo que en su fijación o corrección debe atenderse al binomio posibilidad-necesidad. Dada la edad de la beneficiaria, su cualificación profesional y su incorporación al mercado laboral, es correcta tanto la cuantía establecida como la limitación temporal a un plazo de dos años.
Texto
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 647/2003
SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 710/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa nº 710/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de Dª. Gloria representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y dirigida por la Letrada Dª. Dolores Masip Fernández, contra D. Luis María representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, y dirigido por el Letrado D/Dª. Francesc Vega Sala; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Febrero de 2.003 y Auto aclaratorio de 5 de Marzo de 2.003, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por Dña. Gloria representada por el Procurador Sr. Barba Sopeña contra D. Luis María representado por el Procurador Sr. Joaniquet debo declarar y declaro la separación de dicho matrimonio, acordando como acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1ª) La separación definitiva de los cónyuges litigantes.- 2ª) La atribución de la guarda y custodia de las hijas menores de edad a Dª. Gloria pero ejerciéndose conjuntamente por ambos padres la potestad sobre aquellas.- 3ª) Como régimen de visitas para D. Luis María este podrá estar en compañía de las hijas sujetas a la potestad que están bajo la guarda y custodia del otro progenitor en la forma que concierte con este y, en la coyuntura de desacuerdo, las tendrá consigo un fin de semana de cada dos, de forma alterna, desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, y la mitad de las vacaciones de verano por períodos quincenales, entendiendo por tales vacaciones los meses de julio y agosto, eligiendo en estos períodos de tiempo en años pares la madre y el padre en los impares.- 4ª) La asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a Dña. Gloria que residirá en dicha vivienda en compañía de las hijas.- 5ª) Por el capítulo de alimentos para las hijas D. Luis María abonará a su cónyuge, por meses anticipados y dentro de los seis primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 3.000 euros de cuya suma será anualmente actualizada según las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.- 6ª) Por el capítulo de pensión compensatoria D. Luis María abonará a su cónyuge, por meses anticipados y dentro de los seis primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 600 euros, cuya suma será anualmente actualizada según las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.- 7ª) Como garantía de abono de las prestaciones dinerarias establecidas en los apartados precedentes, en caso de incumplimiento del demandado se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.- 8ª) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.- Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa".
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Procede aclarar y rectificar la Sentencia del pasado veintiuno de Febrero de dos mil tres (21/02/2003) en el sentido de fijar como régimen de visitas para Don Luis María con las hijas sujetas a la potestad y que están bajo la guarda y custodia del otro progenitor en la forma que concierte con éste, y en la coyuntura de desacuerdo, las tendrá consigo un fin de semana de cada dos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el centro escolar al que asistan, encargándose el padre de recoger y entregar a las hijas al colegio; un día intersemanal que se determinará consensuadamente entre ambos progenitores, en que el padre podrá recoger a las niñas en el domicilio de la madre, al salir de su trabajo, reintegrándolas al mismo a la hora de dormir; la mitad de los festivos intersemanales del período escolar; así como la mitad de las vacaciones de Verano, los meses de Julio y Agosto por quincenas, Navidad y Semana Santa, eligiendo en estos períodos de tiempo un año pares la madre y el padre en los impares".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas; por la representación de la parte de Dª. Gloria y D. Luis María se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba, y habiendo lugar a las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia de 21 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona estimó la demanda interpuesta por Gloria contra Luis María , declarando la separación de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a dicha declaración y con la adopción de las medidas que se concretan en la indicada resolución y que atribuyen a la esposa el uso del domicilio conyugal, mientras que a cargo del esposo y a favor de aquella se establece la obligación de abono de la cantidad de 600 Euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria. También a cargo de aquel y en concepto de alimentos a favor de sus hijas menores se fijó la suma de 3000 Euros mensuales.
Frente a esta resolución, consta recurso de apelación suscrito por Luis María y que concreta en su discrepancia con la obligación de pago de la suma establecida en concepto de alimentos a favor de sus hijas, considerando adecuada la asunción por el mismo de la cantidad de 1.805 Euros. También cuestiona la pensión compensatoria antes descrita establecida a favor de su esposa, considera que no se acredita desequilibrio económico entre ambos cónyuges, además de resultar su esposa con cualificación profesional, edad y salud adecuados para su incorporación al mercado laboral, por lo que solicita se fije una pensión compensatoria de 300 Euros mensuales durante un plazo de dos años.
Por parte de la apelada y en el traslado preceptivo, esta interesó la impugnación de la resolución recurrida por considerar insuficientes las cantidades supra mencionadas y relativas a la pensión alimenticia de las menores y a la pensión compensatoria, solicitando en su lugar las cantidades mensuales de 6.000 Euros y 900 Euros respectivamente.

SEGUNDO: En relación, por tanto con el primer motivo de apelación e impugnación, que viene constituido por la cuantificación de la colaboración económica para la satisfacción de las necesidades de las hijas comunes, atendemos y destacamos que tanto su contenido como sus efectos han de venir guiados por la satisfacción del interés de estas, que ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus progenitores, hasta el punto de que el "BONNUM FILII" ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (arts 92,93,94, 103,154,158 y 170 CC) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, también aplicables a este tipo de convivencia, paterno filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art.39,2 CE) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (art.154.2 CC), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitra fórmulas con que garantizar o servir aquél interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años y recabar el dictamen de especialistas (art.92.5) que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte.
En el supuesto que nos ocupa este Tribunal ha de cuidar la efectividad sobre ambos progenitores del cumplimiento de las obligaciones que la Ley les atribuye en relación con sus hijos menores para el acomodo de la situación a las necesidades y bienestar de estos, superando la dificultad en el hallazgo del equilibrio real entre las posibilidades de quien los presta y las necesidades de quienes lo reciben y habiendo de considerar lo dispuesto en el art.4 del CF en cuanto alude a como los gastos familiares serán los necesarios para el mantenimiento de la familia, con adecuación a los usos y el nivel de vida familiar, concepto este último que se habrá de considerar en la fijación de la cantidad resultante. Así, atendido lo anterior, la Sala, considerando el material probatorio aportado y apreciando los ingresos evidenciados en el progenitor demandado una vez corregido el error de la sentencia de instancia, atendida igualmente la situación de la madre dadas las expectativas adecuadas a su preparación y edad, teniendo que abonar en concepto escolar una cantidad mensual por las hijas de 926,90 Euros dado el nivel familiar mientras existía el matrimonio cuyos gastos eran asumidos por el único cónyuge que trabajaba, consideramos que la cuantificación que se realiza en la sentencia de instancia de 3000 Euros resulta ajustada y oportuna tanto para satisfacer plenamente y de forma ajustada la porción correspondiente al apelante sobre las necesidades de sus hijas, razones que nos llevan a desestimar el recurso y la impugnación de sentencia planteados en este aspecto.

TERCERO: En relación con la pensión compensatoria que condicionada por el perjuicio causado por la separación y en atención a lo dispuesto en los arts 84 y 85 del CF, ha fijado la sentencia recurrida en 600 Euros mensuales. La Sala partiendo de las sumas que corresponden a los ingresos del recurrente acreditados como base que condicionará la oportunidad, por un lado y la proporcionalidad y adecuación de la suma establecida por otro, entiende que el perjuicio que la separación pudiera suponer para la esposa, se ha de interpretar atendiendo a las condiciones tanto de edad como laborales de ambos cónyuges y considerando que sobre las pretensiones patrimoniales que se susciten en este ámbito, no debe olvidarse, según reiterada doctrina jurisprudencial -SSTS 9 de octubre 1981 y 11 de octubre 1982-. que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los arts. 146 y 147 de nuestro CC. La Sala en función de la edad de la beneficiada, cualificación profesional de la misma, introducida en el mercado laboral como acredita la documentación aportada en segunda instancia considera adecuada la cantidad de 500 Euros mensuales limitando temporalmente este derecho a un plazo de dos años, pues el derecho a la pensión compensatoria, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en anteriores resoluciones, entre otras, en sentencias de 26 de mayo, 9 de julio y 24 de noviembre de 1998, 22 de febrero, 16 de abril, 2 de julio, 21 de septiembre, 25 de octubre y 15 de noviembre de 1999 y 24 de enero, 7 de febrero, 6 y 13 de marzo, 8, 11 y 15 de mayo, 5 y 13 de junio, 4 y 5 de diciembre de 2000; y 2 y 22 de marzo y 9 de octubre de 2001; no puede ni debe considerarse como un derecho absoluto, ni vitalicio sino, por el contrario, como relativo y circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, pues su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades, así laborales y económicas, a las que habría tenido de no haber mediado tal vínculo matrimonial, y así resulta también "a contrario sensu" del art. 86.d del CF, como reajuste necesario conforme a la realidad de los hechos, de lo que concluimos en la adecuación de establecer una limitación temporal de la prestación establecida de 500 Euros mensuales a favor de la esposa que fijamos en dos años.

CUARTO: La estimación parcial del recurso de apelación suscitado por la parte apelante implica la no imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con el art 398 LEC.
La desestimación íntegra de la impugnación de sentencia interpuesta, implica la expresa mención de las costas causadas a la parte impugnante, art 398 LEC.

FALLAMOS
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luis María y desestimar íntegramente la impugnación suscitada por Gloria , contra la sentencia de 21 de febrero de 2003, por lo que debemos revocar y revocamos en parte la mentada resolución y en su lugar y a cargo del esposo se establece la obligación de abono de la cantidad de 500 Euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria con la limitación temporal de la prestación establecida en dos años, confirmando por el resto la resolución de instancia y con expresa mención de las costas causadas a la parte impugnante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Practica Urbanistica