Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 8 - Año I - Septiembre 2004

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia de 22 Mar. 2004, rec. 838/2003
Ponente: Mateo Marco, Amelia.
Nº de sentencia: 176/2004
Nº de recurso: 838/2003
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 1389/2004
ARRENDAMIENTO DE OBRA. Con suministro de materiales. Establecimiento de una cláusula penal para el supuesto de retraso en la finalización de la obra. Inexistencia de incumplimientode la demandada que realizó pagos parciales en función de las entregas parciales de mercancía. COMPENSACIÓN. Para que pueda hablarse de compensación, los créditos compensables no tienen que basarse en contratos sinalagmáticos ni tener un origen común. Clases de compensación: legal y judicial. La primera puede alegarse tanto por vía de excepción como por vía de reconvención. La segunda debe formularse siempre por vía reconvencional.
Texto
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil cuatro.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 838/2003-C
MENOR CUANTÍA Nº 521/2000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL
Ilmos. Sres.
D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D./Dª. AMELIA MATEO MARCO
D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
S E N T E N C I A Núm. 176/04
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 521/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de DISTRIBUIDORA TECNOLÓGICA CORTA FUEGO, S.L., contra NEGOCIOS TURÍSTICOS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2003, por ella Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la DISTRIBUIDORA TECNOLÓGICA CORTA FUEGO, S.L., representado por el Procurador Sr. Álvaro Cots, contra NEGOCIOS TURÍSTICOS, S.A., representado por la Procuradora Sra. María Dolors Ribas, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de treinta y cinco mil setecientos ochenta euros con sesenta y cuatro céntimos (5.953.398 pesetas), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente ella Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso el tan debatido tema de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea preciso la formulación de reconvención, lo que es negado por la sentencia de primera instancia, contra la que se alza la parte demandada en este concreto extremo.
En el análisis del tema y para una adecuada resolución del mismo es preciso tener presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere según se trate de una o de otra. Todo ello en el sistema de la LEC 1881, que es el que resulta de aplicación en el presente caso, pues en la vigente LEC el legislador ha venido a clarificar la situación en el art. 408.
La compensación puede ser legal, judicial o convencional.
La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1195 y 1196: la reciprocidad de los créditos; la homogeneidad de las prestaciones; la exigibilidad de las deudas; y, la liquidez de las mismas, así como la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables.
La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al Juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. Éste sería el supuesto de autos, en que la entidad apelante opone por vía de excepción la compensación de un crédito que derivaría de la aplicación de una cláusula penal pendiente de liquidación, si no fuera por lo que se razonará más adelante.
La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demandada con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor(STS 7 marzo 1988).
Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. En este sentido, resulta muy ilustrativa la STS 24 abril 1999 cuando señala "el crédito en que el demandado funda su excepción de compensación es superior al reclamado por el actor, sin que a esta solución desestimatoria se oponga el hecho de que el demandado-recurrente no haya reclamado el exceso y se limite a pedir la desestimación de la demanda. En todo caso, para declarar procedente la compensación, el Juzgador habrá de examinar si concurren los requisitos delimitadores de esa excepción y cualquiera que sea el pronunciamiento judicial, en el caso de que no se hubiera reclamado el exceso del crédito opuesto, como ocurre en el presente, una posterior exigencia por vía judicial de ese exceso vendría condicionada por la anterior resolución, vinculante en el segundo proceso por el efecto positivo de la cosa juzgada, con lo que, en definitiva, en el proceso en que se hubiese alegado la compensación se resolvería sobre la procedencia o no del crédito del demandado, aunque no se haya formulado reconvención reclamando ese exceso. Con esta solución, carecía de sentido la declaración jurisprudencial de que el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional".
Esta línea jurisprudencia se ha seguido recientemente en STS 14 marzo 2003.
La STS 8 marzo 2000, que alega el apelante, y que admite la compensación por vía de excepción, analizaba un caso de compensación legal, como también era compensación legal la admitida por vía de excepción en STS 18 diciembre 2002.

SEGUNDO.- Las anteriores consideraciones se han hecho únicamente para salvar el confusionismo existente tanto en la sentencia apelada, como en el recurso interpuesto, sobre la posibilidad o imposibilidad de que se pueda hacer valer la compensación por vía de excepción, y con carácter meramente dialéctico, porque en el supuesto de autos no nos hallamos ante un problema de compensación propiamente dicho.
Para que pueda hablarse de compensación, los créditos compensables no tienen que basarse en contratos sinalagmáticos, y deben tener un origen no común, mientras que en el supuesto de autos, ambos, el crédito de la actora y el de la demandada, derivan del mismo contrato de obra. La actora reclama el precio y la demandada opone la aplicación de la cláusula penal pactada por demora.
La compensación, en su sentido propio, supone el aumento del objeto procesal, ya que no sólo se discute y resuelve sobre el crédito del demandante, sino también sobre el del demandado, mientras que en el supuesto enjuiciado el objeto procesal es único, consistente en realizar las operaciones liquidatorias derivadas del contrato de obra, y única es la relación jurídica deducida
En este sentido, la STS 7 junio 1983 ya señaló que "no existirá compensación en su genuino sentido cuando las recíprocas prestaciones "... fluyan de un contrato único en cuya ejecución, por hallarse comprometidas, tuvieran efecto aquéllas, no dándose entonces el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación, el cual ha de referirse a fuentes asimismo duales, lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen del contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad". En el mismo sentido, SSTS 17 mayo 1984, 31 mayo 1985, 16 noviembre 1993.
Procede pues entrar a analizar la oposición de la demandada, fundada en la existencia de un crédito a su favor de 14.250.000 pesetas como consecuencia de la aplicación de la cláusula penal establecida en el mismo contrato en que funda su reclamación la demandante.

TERCERO.- En el contrato suscrito por las partes el día 1 de febrero de 2000, relativo a la instalación de elementos de carpintería en un edificio de apartamentos, principalmente la colocación de puertas, se decía: "Séptimo. Se establece una penalización en caso de no cumplir los plazos acordados, de 250.000 pesetas por día de retraso, siempre que éste sea imputable a DISTRIBUIDORA TECNOLÓGICA CORTA FUEGO S.L.".
Por su parte, el pacto D establecía el compromiso de la actora de entregar el material y la instalación de las plantas 4ª, 5ª y 6ª así como la mitad de las plantas 1ª, 2ª y 3ª de la parte vieja para el día 25 de marzo de 2000, y el resto, la otra mitad de la 1ª, 2ª y 3ª de la parte nueva para el día 10 de abril de 2000.
En dichas fechas la actora no había cumplido sus compromisos, según se pone de manifiesto en las Actas Notariales levantadas a instancia de la demandada en 26 de marzo y 21 de abril, respectivamente, y aun a fecha 6 de junio del 2000 se hallaban pendiente de finalizar los trabajos, según resulta asimismo del Informe Técnico adjuntado al Acta Notarial levantada ese día, lo que dio lugar a que la demandada diese por resuelto el contrato.
La actora se opone a la aplicación de la cláusula penal con base en dos órdenes de razones. Por una parte alega que el retraso no le fue imputable, y además que la demandada no pagaba de la forma en que se había comprometido. Y, por otra, que hubo una prórroga tácita en el plazo de entrega inicialmente previsto, pues si la demandada consideraba que no estaba cumpliendo con los plazos debió resolver el contrato antes, y no cuando el trabajo estaba ya prácticamente finalizado.
Por lo que se refiere a la primera alegación, no demasiado explícita en el escrito de recurso, ha de entenderse referida, según señaló la apelante en su demanda, a los trabajos que tenía que llevar a cabo la demandada de forma previa al inicio de la prestación por parte de la actora, pues en la cláusula sexta del contrato se establecía que "para la correcta colocación, será necesario que los premarcos estén limpios, encuadrados y aplomados". Sostiene la actora que no se cumplió esta previsión, de modo que sus operarios tuvieron que hacer incluso trabajos de albañilería que no le correspondían para poder empezar a colocar las puertas, frontales y armarios.
Esta alegación ha sido corroborada por los empleados de la actora que realizaron materialmente los trabajos (Fols. 195, 196 y 221), a los que ni siquiera se formularon repreguntas sobre tal extremo, pero no se ha probado, ni alegado siquiera con una concreción temporal, en qué medida el incumplimiento de la demandada influyó en el retraso de la actora. Por otra parte, ya antes de que se pudiera constatar dicho incumplimiento había comenzado el retraso de la actora, que empezó por no suministrar el material en los plazos pactados, pues en la contestación al fax de la demandada de 10 de marzo reconoció que todavía no había suministrado ni siquiera la primera parte de material (fol. 77), y nunca hizo alusión a la incidencia que ese incumplimiento pudiera haber tenido en la demora. En la contestación al requerimiento notarial resolutorio, por haber incumplido los plazos y por los defectos del trabajo hecho, que le dirigió la demandada, ni siquiera lo mencionó, refiriéndose entonces como causa del posible retraso a "los cambios sobre las mediciones iniciales que tuvieron que realizarse por causas imputables a la requirente" (fol. 145 vto.).
La incidencia que ahora opone, no pudo ser por tanto muy significativa, y de ningún modo podría neutralizar la aplicación de la cláusula penal, sino en todo caso, rebajar su aplicación en la medida en que pudiera imputarse el retraso a la demandada, pero dicha prueba incumbía a la actora, a tenor de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el antiguo art. 1214 CC, y dicha prueba no se ha logrado, ni siquiera de manera aproximada.
Por lo que se refiere a la falta de pago por parte de la demandada en los plazos pactados, debe tenerse en cuenta que en el contrato se pactó la realización de pagos parciales, el primero de los cuales y más importante, del 60 % del total del precio, condicionado a la entrega de la mercancía, pero como la entrega de la mercancía se iba haciendo de manera parcial, también los pagos se hicieron de forma parcial por la demandada y "a cuenta", según resulta de los recibos aportados con la contestación a la demanda, en que se hace constar dicha circunstancia, con total aquiescencia de la actora, por lo que no puede acogerse la alegación. No puede hablarse pues de incumplimiento de la demandada en este punto que pudiera justificar la demora de la actora.

CUARTO.- Otra de las razones que esgrime la actora para que no se aplique la cláusula penal es la relativa a la prolongación tácita en el plazo de entrega inicialmente previsto.
Esta tesis no puede aceptarse pues en ningún momento la hoy apelante, que era la principal y directa afectada por tal cláusula penal la denunció ni requirió que fuese tenida por derogada y sería injusto entenderla derogada en perjuicio exclusivo de la otra parte, y en beneficio exclusivo de ella, sin que hubiese sido denunciada por ninguna de las dos, por lo que tal cláusula penal debe tenerse como ley entre partes, como tuvo ocasión de señalar la STS 15 noviembre 2000.
Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso, y en consecuencia, la absolución de la demandada, ya que el simple retraso en la fecha final de la obra --partiendo de la fecha de resolución, en que todavía estaba pendiente de acabar, y aun sin tener en cuenta los retrasos parciales--, se elevó a 46 días, que a razón de 250.000 pesetas diarias arrojan una cantidad de 11.500.000 pesetas, muy superior a la de 6.614.886 pesetas, que reconoce a su favor la sentencia de primera instancia --después de deducir la que a pesar de no aplicar la cláusula penal descuenta por razón de la demora, con base en el art. 1100 CC--.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la actora (art. 523 LEC 1881), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por NEGOCIOS TURÍSTICOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y absolvemos a la demandada de los pronunciamientos aducidos en su contra en la demanda formulada por DISTRIBUIDORA TECNOLÓGICA CORTA FUEGO S.L., a la que imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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