Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, Sentencia de 16 Mar. 2004, rec. 780/2003
Ponente: Valdivieso Polaino, José Luis. Nº de sentencia: 156/2004 Nº de recurso: 780/2003
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 1399/2004
ALIMENTOS. COSA JUZGADA. Ejercicio por los padres, en el proceso matrimonial, del derecho de alimentos de los hijos. Juicio posterior promovido por el hijo contra ambos progenitores, en el que la pretensión ejercitada contra la madre es completamente nueva. Inexistencia de cosa juzgada. Derecho del hijo mayor de edad a ejercitar ante los Tribunales las facultades que considere le corresponden en relación con los alimentos. Ninguna norma legal permite aplazar dicho derecho al momento en que el hijo alcance la independencia económica.
Texto
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 780/2003-R
JUICIO VERBAL Nº 265/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA COLOMA DE GRAMANENT
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
S E N T E N C I A Núm. 156/04
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 265/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanent, a instancia de D. José, contra Dª. Lorenza y D. José Ignacio; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2003, por ella Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS PROMOVIDA por el procurador de los tribunales Son Jordi Pera actuando en nombre y representación de Don José contra Don José Ignacio y Doña Lorenza, representados por el procurador de los tribunales Doña Carmen Bosch y Don Sergio Matamoros debo absolver y absuelvo a los citados demandados de cuantas peticiones se deducían contra los mismos, con imposición de costas al actor".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil tres; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: En el litigio se formula demanda por D. José contra sus padres, en reclamación de alimentos, en concreto la suma de 240 euros a cargo del padre (con actualización anual conforme a la evolución del índice de precios) y la obligación de tenerle consigo en el domicilio familiar y prestarle alimentos en sentido estricto y asistencia médica y farmacéutica a cargo de la madre. Se da la circunstancia de que los progenitores demandados se encuentran separados judicialmente en virtud de sentencia de 11 de marzo de 1993, cuyos efectos fueron modificados por la posterior de 18 de mayo de 2001. En esta última resolución se fijó a cargo del padre una prestación de alimentos de 40.000 pesetas para cada uno de los dos hijos del matrimonio, José y Lucas, con la correspondiente actualización, amén de atribuirse a la madre y a los dos hijos el "uso y disfrute" de la vivienda familiar.
Ahora, en este pleito, el hijo mayor, José, solicita prestación de alimentos en la forma expuesta, con fundamento en que con la cantidad que su padre viene entregando a su madre, ésta no atiende debidamente a sus necesidades, por lo que considera más adecuado que su padre le entregue a él la cantidad que solicita, de 240 euros al mes, y que su madre cubra directamente sus necesidades de vivienda, alimentos estrictos y gastos médicos.
El Juzgado, tras rechazar la excepción de cosa juzgada, desestimó la demanda, con fundamento, en síntesis, en que el actor ya percibe una pensión de alimentos en virtud del proceso matrimonial, en que, manteniéndose la convivencia entre el actor y su madre, ésta ha de ser la única perceptora de la pensión de alimentos en tanto no se consume la independencia económica del hijo y en que no se extinguió la obligación de alimentos fijada en el proceso matrimonial por renuncia del hijo, puesto que, de haberse extinguido aquella obligación "a través de su renuncia o petición de los propios padres, entonces sí que hubiera podido entablar la presente reclamación" el propio hijo.
Segundo: Debe abordarse en primer lugar la cuestión de la cosa juzgada, pues la demandada señora Lorenza la plantea ante esta sala por vía de impugnación de la sentencia de primera instancia.
Compartimos en esto el criterio del Juzgado, ya que no puede hablarse de cosa juzgada cuando lo que se resolvió en su momento fue la reclamación de la esposa en el marco de un proceso matrimonial, en el que en consecuencia no fue parte el hijo, ni directamente ni por vía de representación, pues en dicha clase de procesos, cuando uno de los cónyuges reclama alimentos para un hijo mayor de edad, no lo hace por razón de representarlo, ni con ninguna clase de representación tácita, sino por legitimación propia motivada por tener consigo al hijo mayor de edad y, en consecuencia, asumir, directamente, su alimentación y sostenimiento.
Es verdad que, conforme a lo establecido en el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cosa juzgada alcanza a quienes fueron parte en el proceso inicial y, además, a aquellos titulares de derechos que fundamenten la legitimación de los litigantes conforme al artículo 10 de la propia ley. También lo es que en estos casos de procesos con legitimación por disposición legal a que se refiere el citado artículo 10 pueden incluirse los relativos a los hijos mayores de edad, cuyo derecho a alimentos puede ser hecho valer en proceso matrimonial por persona (el padre o madre) distinta del titular (el hijo), en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código de Familia. Mas aquí no estamos en un supuesto en que el hijo ejercite el mismo derecho que ejercitó su madre, en interés de aquél, en el proceso matrimonial, pues en este proceso ninguna pretensión se ejercitó, ni podía haberse ejercitado, contra la madre, mientras que aquí es el propio hijo el que acciona contra ambos progenitores, de forma que se ejercita una pretensión contra el padre pero también contra la madre y ésta es completamente nueva, puesto que no había sido agitada en el primitivo pleito matrimonial. Se pretende, en definitiva, que los recursos económicos del hijo sean gestionados por él mismo en buena medida y tal cosa es, como decimos, nueva. Será procedente o no, dadas las circunstancias, pero es indiscutible que se trata de algo nuevo, que no se discutió en su momento. No se trata de que el hijo haya entablado el pleito de alimentos para obtener una variación de aquello que se impuso a su padre en el proceso matrimonial, pero sin más modificaciones en punto a la forma de pago y a su administración por parte de la madre, en cuyo supuesto sí podría sostenerse la existencia de cosa juzgada.
Tercero: Sentado lo anterior, no compartimos el criterio del Juzgado ni nos parece que pueda impedirse a una persona mayor de edad ejercitar en juicio las facultades que a todos los hijos les confiere el ordenamiento jurídico, pues tal cosa incluso podría ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Una vez que una persona es mayor de edad y goza del pleno uso de sus derechos civiles puede ejercitar ante los tribunales las facultades que considere le corresponden en relación con los alimentos, aunque esa cuestión hubiese sido ya regulada en un proceso matrimonial seguido antes entre sus padres. Ninguna norma legal permite aplazar dicho derecho al momento en que el hijo alcance la independencia económica y puede sostenerse fundadamente, como argumenta el recurrente, que la propia circunstancia de solicitar él los alimentos ya entraña que lo establecido al respecto en el proceso matrimonial anterior queda sin efecto, evidentemente sin necesidad de entablar un pleito modificatorio, ya que aquí se trata de un supuesto en el que el propio hijo titular material del derecho de alimentos ejerce por sí el derecho, en la forma que considera oportuno y, siendo así, ya no puede tener efecto, o no puede tenerlo plenamente (dependiendo de cómo se resuelva el litigio al final), lo que en consideración al hijo se estableció en la sentencia matrimonial por el concepto de alimentos.
Debe entrarse, por tanto, a examinar si es procedente en derecho lo solicitado por el actor y si ha de acordarse en la forma en que lo solicita o en otra distinta.
Cuarto: El padre del actor, D. José Ignacio, no se ha opuesto a lo solicitado por su hijo, que supone para él un trato ligeramente más favorable que el establecido en el proceso matrimonial, al prescindirse ahora de la actualización desde la fecha de la sentencia dictada en aquel pleito anterior. De hecho su abogada habló, en las conclusiones, de que había habido allanamiento. Por el contrario, la madre se opuso a la demanda de su hijo y negó que hubiera dejado de cumplir con sus obligaciones, aun cuando se quejó de que el hijo, con el apoyo del padre, había decidido incrementar su nivel de gasto cambiando de centro educativo, sin contar a dicho efecto con su consentimiento, de modo que no contaba con suficientes recursos para atender a todos los gastos, lo que el actor debía contribuir también a efectuar, dado que contaba con ciertos ingresos, producto de trabajo a tiempo parcial.
La primera cuestión que ha de abordarse es la de la necesidad, puesto que, conforme al artículo 261 del Código de Familia, sólo tienen derecho a reclamar alimentos las personas que los necesitan. En cuanto a este punto, se ha acreditado que el hijo ha realizado sólo determinados trabajos a tiempo parcial. De la historia laboral del demandante, que obra al folio 102, se desprende que figuró de alta del 16 de junio de 2001 al 30 de junio de 2002, del 25 de septiembre al 29 de octubre de 2002 y del 2 al 23 de diciembre, también de 2002. Las bases de cotización por el primero de esos trabajos fueron pequeñas, propias de un trabajo a tiempo parcial. En concreto de 374 euros en enero y febrero de 2002, 415 en marzo y 374 en abril, mayo y junio, siempre de 2002. El salario percibido en octubre de 2002 fue de 995,39 euros netos y en diciembre de 748,28, en ambos casos con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.
Con posterioridad no ha vuelto a trabajar, según manifestó el actor en su declaración en el juicio. Dicha declaración se oye con mucha dificultad en la grabación del acto con que cuenta la sala, porque, sin duda por descuido, no se tuvo la precaución de acercar los micrófonos ni al abogado de la señora Lorenza ni al propio demandante. Una vez más ha de advertirse de que las grabaciones deben posibilitar que el tribunal de apelación valore por sí mismo la prueba. Lo contrario puede dar lugar a la nulidad del proceso, al privarse a las partes, de hecho, de la posibilidad de que el asunto sea examinado, plenamente, en la segunda instancia, siendo indudable obligación de los jueces velar por que los actos procesales se documenten debidamente, mediante el adecuado uso de los medios técnicos que la administración pone a su disposición a dicho efecto; extremo sobre el que los abogados de las partes tienen también la facultad (o sea, el derecho y el deber) de llamar la atención a los jueces. Con todo, resulta claro, en este caso, que el actor manifestó que no había vuelto a trabajar, que los trabajos que había realizado habían sido muy eventuales y no hay constancia de lo contrario. También consta que el hijo percibió una beca, cuyo importe parece que fue del equivalente a 50.000 pesetas, que el hijo afirmó había empleado en diversos gastos necesarios y útiles. Puede decirse, por tanto, que el demandante reúne el requisito de necesidad a que se ha hecho referencia.
El segundo requisito imprescindible es que el progenitor a quien se reclaman los alimentos tenga posibilidades de prestarlos, o sea, cuente con recursos suficientes para pagar alimentos sin desatender sus propias necesidades. Ha de tenerse en cuenta que la reclamación la efectúa un mayor de edad y, siendo así, la obligación de prestar alimentos no existe en todo caso (como ocurre con los menores), sino sólo en la medida en que la persona a quien se piden alimentos está en disposición de prestarlos, como resulta con claridad del artículo 271.1.b) del Código de Familia. Por otra parte, cuando, como es el caso, son dos las personas obligadas, cada una ha de prestar alimentos en proporción a sus recursos económicos, según establecen los artículos 264 y 267 del mismo cuerpo legal.
Sorprende, por tal razón, que no se haya practicado la menor prueba en orden a precisar cuáles son los ingresos con que cuenta la demandada señora Lorenza, de manera que resulta difícil que ahora nos pronunciemos sobre la pretensión que se formula frente a ella, por más que dicha señora no haya alegado que carece de ingresos, con lo que no puede decirse que no pueda prestar alimentos a su hijo. Pese a esto último, el desconocimiento del importe de los ingresos de que dispone dicha señora obliga a ser muy prudentes a la hora de reconocer alimentos a su hijo, sobre todo atendida la mayoría de edad de éste.
De otra parte, D. José pide que la obligación de alimentos la cumpla su madre por el procedimiento de prestárselos directamente, en la vivienda familiar, cuyo uso tienen ellos dos atribuido, en unión del otro hijo existente. Pero el artículo 268.1 del Código de Familia dispone que los alimentos han de pagarse en dinero y, si bien el apartado 2 de dicho artículo establece la posibilidad de que la obligación se cumpla recibiendo el alimentante al alimentista en su casa y atendiendo directamente sus necesidades, el repetido apartado 2 dispone que es el deudor de los alimentos el que puede optar por cumplir su obligación de ese modo. Aquí ocurre justo al revés. Es el demandante de alimentos el que pide que se presten en la forma expuesta, por lo que no ha habido opción por parte de la madre, que lo único que ha hecho ha sido oponerse, sin más, al reconocimiento de la prestación de alimentos. Sin embargo, precisamente como la señora Lorenza no se ha opuesto a esa modalidad de cumplimiento de la obligación, no resulta inconveniente a que se entre a considerar si ha lugar a acceder a lo pedido, en los propios términos en que se solicitó o en otra forma menos gravosa para dicha señora. Además, en este caso se da el supuesto (distinto del que se contempla en el artículo 268.2 del Código de Familia) de que el alimentista ya convive, previamente, con la alimentante en la misma vivienda, porque a ambos les fue atribuido el uso en la sentencia dictada en su momento en el proceso matrimonial.
Pues bien, atendiendo a que se ignora con qué ingresos cuenta la señora Lorenza, se considera excesivo que ella haya de abonar los alimentos en sentido estricto y los de índole médica, tal como se solicita, amén, claro es, de los gastos de suministros, gastos derivados del uso de la vivienda familiar, a los que no se hace referencia en la demanda pero que sin duda alguna existen y deberán ser atendidos por la señora Lorenza. En consecuencia, se considera razonable que del total fijado en su día en el proceso de modificación de medidas, el Señor José Ignacio pague a su hijo 150 euros al mes, con actualización anual desde la fecha de la sentencia de primera instancia, mientras que el resto, hasta hacer el total procedente conforme a dicha sentencia de modificación de medidas, sea abonado por el repetido señor José Ignacio, directamente, a la señora Lorenza, de manera que ésta cuente con ese dinero para atender los gastos de alimentos en sentido estricto del hijo y la mitad de los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o cualquier sistema de precisión que sea aplicable al hijo, pues imponer el pago de la totalidad de tales gastos a la madre se considera excesivo. Es posible que, con esa cantidad mensual que se ha indicado, el hijo no tenga suficiente para atender a los gastos no alimenticios (en sentido propio o estricto). Pero repetimos que no sabemos lo que gana la madre, la cual ha de atender también a otros gastos, entre ellos los concernientes al otro hijo, que aparentemente es aún menor de edad.
Nos parece evidente que, resolviendo en esta forma, no incurrimos en incongruencia por la circunstancia de no imponer al señor José Ignacio el pago de aquello con lo que se conformó, pues lo que se hace es disponer que, del total que el mismo viene obligado a pagar por razón del proceso matrimonial, abone una parte a su hijo, pero sin que se le exonere de pagar el resto, que deberá pagarlo a su todavía esposa, por razón de lo establecido inicialmente.
Quinto: Estimándose en parte el recurso y la demanda no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. José contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santa Coloma de Gramanet en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos,
1) A D. José Ignacio a que pague a su hijo José alimentos en cuantía de ciento cincuenta euros al mes, en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe dicho hijo, con actualización anual según la evolución del índice de precios al consumo; actualización que producirá efectos por primera vez a partir del uno de junio del corriente año, mediante aplicación del porcentaje de variación del citado índice de precios de final de mayo de 2003 a final de mayo de este año y así sucesivamente.
2) A Dña. Lorenza a que preste alimentos a su hijo José por el sistema de costear sus gastos de alimentación en sentido estricto en la propia vivienda en que ambos residen, y la mitad de los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por cualquier sistema de previsión aplicable al repetido hijo.
Acordamos que la suma que el señor José Ignacio habrá de abonar en metálico a su hijo según lo expuesto, se deducirá de la suma fijada para su repetido hijo José en la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil uno, dictada en el proceso de modificación de medidas número 322 de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Coloma de Gramanet, de manera que la diferencia deberá seguir siendo abonada a la señora Lorenza, conforme a lo establecido en esta última sentencia, para que aplique dicha suma al cumplimiento de la obligación que aquí se impone a dicha señora y a sufragar los demás gastos concernientes al demandante, como los de suministros o gastos derivados del uso de la casa.
No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.