Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, Sentencia de 11 Mar. 2004, rec. 70/2004
Ponente: Soler Pascual, Luis Antonio. Nº de sentencia: 199/2004 Nº de recurso: 70/2004
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 1355/2004
ARRENDAMIENTOS URBANOS. Juicio verbal de desahucio. Admisión de la reconvención. Ejercicio acumulado de la acciones de resolución del contrato por impago de las cantidades adeudadas, y de reclamación de dichas cantidades. En relación a esta segunda acción no existe freno a la formulación de una demanda reconvencional. Ello supone la existencia de un proceso de contenido más amplio en el que se prescinde de la naturaleza especial, sumaria y restringida del juicio de desahucio por falta de pago, y se amplía el contenido de las alegaciones y pruebas de las cuestiones debatidas. FIANZA. No procede su devolución al inquilino que abandonó la vivienda sin cumplir el preaviso fijado en el contrato.
Texto
En la ciudad de Alicante, a once de marzo del año dos mil cuatro
SENTENCIA NÚM. 199
Ilmos.
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de San Vicente del Raspeig con el número 427/02, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Carlos y D.ª Consuelo, representados por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y dirigidos por el Letrado D.ª Esther Arroyo Martínez; y como parte apelada el demandado D. Jesús Miguel, representado por el Procurador D.ª María Teresa Ripoll Moncho y dirigido por el Letrado D. José Carlos Ruiz Sánchez, que ha presentado escrito de oposición.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el número 427/02, se dictó sentencia con fecha con fecha 1 de septiembre de 2003 cuyo fallo es como sigue «Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Montes Torregrosa, en nombre y representación de Don Carlos y Doña Consuelo, contra don Jesús Miguel, por lo que; 1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 04 de diciembre de 2001, cuyo objeto era la vivienda sita en San Vicente del Raspeig, DIRECCION000, Bloque NUM000, Portal NUM001 NUM002. Condeno a don Carlos y a doña Consuelo a que restituyan a don Jesús Miguel la cantidad de 300,51 euros, correspondiente a la que les fue entregada por el demandado en concepto de fianza. 3. Condeno al Sr. Carlos y a la Sra. Consuelo al pago de las costas causadas en este procedimiento.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso de apelación referido, que fue admitido en ambos efectos, quedando formando el Rollo núm. 70-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de marzo de 2004 en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Plantea en primer término el apelante la infracción procesal en la admisión en el trámite del juicio verbal de desahucio de la reconvención. Afirma el recurrente que la reconvención está expresamente excluida en el artículo 438-1 LEC en relación a los procesos que, propios del juicio verbal, terminan con sentencia carente de efectos de cosa de juzgada, siendo así que conforme al artículo 447-2 LEC, las sentencias de desahucio carecen precisamente de este efecto.
Es cierto, sin duda, que la Ley de Enjuiciamiento civil ha puesto un límite a la reconvención, a su posibilidad, en relación a los juicios de desahucio, y que tal limitación tiene su fundamento en la evitación que terceras cuestiones ajenas al hecho mismo que justifica la acción de recuperación de la posesión produzca su interrupción y, consecuentemente, distorsionada en perjuicio de la acción que se ejercita. Sin embargo en el caso no estamos ante un simple juicio de desahucio, ya que, con la autorización que contiene el artículo 438-3-3º LEC, se ejercita acumulativamente la acción de recuperación de la posesión con la de reclamación de cantidad, de las rentas que se dicen adeudadas y en relación a esta segunda acción, cuya naturaleza no se diluye por su ejercicio acumulativa a la primera de las indicadas, no constituye freno a la formulación de una demanda reconvencional, al punto que, como es de ver, lo que en ella se cuestiona es precisamente la deuda causa del desahucio y objeto individual de reclamación y la posible existencia de una deuda a cargo del actor.
En conclusión y para resolver adecuadamente el motivo impugnatorio alegado, conviene señalar que en la demanda que ha dado lugar a estos autos de juicio verbal de desahucio se ejercitan dos acciones acumuladas: de reclamación de las cantidades adeudadas como consecuencia del contrato de alquiler entre los litigantes, y de resolución del contrato por impago de dichas cantidades. Se trata del ejercicio acumulado y simultáneo de dos acciones en un mismo proceso autorizado por el artículo 438-3-3º que produce el efecto procesal señalado en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una misma sentencia», sin impedir que cada una de ellas tenga entidad propia e independiente y como tal pueden ser resueltas, una, las dos o ninguna, sin impedir la enervación por el inquilino, derecho que, aunque muy limitado, subsiste en la nueva Ley. Ello supone en lo que aquí interesa, lo siguiente: la existencia de un proceso de contenido más amplio en el que se prescinde de la naturaleza especial, sumaria y restringida del juicio de desahucio por falta de pago, en cuanto se amplía el contenido de las alegaciones y pruebas de las cuestiones debatidas, tanto del pago, como de la corrección de las cantidades reclamadas, así las iniciales como las actualizaciones producidas y las asimiladas, sin que operen por tanto las restricciones probatorias características del juicio de desahucio, ni las llamadas cuestiones complejas propias de dicho procedimiento.
SEGUNDO.- Descendiendo al fondo del asunto, y a la vista de la prueba practicada, el Tribunal ha de asumir la interpretación que el Juez de Primera Instancia ofrece de las pruebas que se someten a su consideración al valorar las mismas, entendiendo que efectivamente el demandado avisó al actor de que abandonaría la casa arrendada a finales del mes de enero de 2002 (interrogatorio del demandado y testimonio de la titular de la inmobiliaria), habiendo quedado constancia documentada además (véase recibos de telefónicas unidos a la reconvención, reconocidos en el acto del juicio por el actor) de la realización de llamadas telefónicas por el demandado a los teléfonos de los actores en febrero y marzo del mismo año, quedando igualmente constatado que desde esa fecha, no hubo consumo eléctrico alguno (certificación de Iberdrola). El interrogatorio de la representante de la inmobiliaria ha dejado fuera de toda duda que el hecho de la rescisión unilateral del arrendamiento le fue comunicando y que la razón no era otra que la de la contratación de un nuevo inquilinato en mejores condiciones, pasando a alquilar otra casa en distinto lugar de la misma ciudad. De la acreditación del aviso de la parte demandada de que iba a dejar la vivienda y del efectivo desalojo de ésta, no se desprende sino que los demandantes conocieron que a partir de esa fecha dejaría de estar a disposición de la arrendataria la referida vivienda, y, aun a falta de un acto formal de entrega de llaves, la realidad es que la casa quedó absolutamente a disposición de sus propietarios, tal y como afirma con vehemencia la representante de la inmobiliaria que refiere la problemática surgida entre los dos partes contractuales sobre la continuación o no del arrendamiento y la devolución de la fianza en correlación a la entrega de llaves. Es por tanto a fecha 20-21 de enero de 2002 cuando se produce el desalojo del inmueble y el que constituye el dies ad quem del contrato de arrendamiento y la finalización de los efectos del mismo, teniéndolo por extinguido a dicha fecha a fin de no producir, en caso contrario, el enriquecimiento sin causa no querido por la Ley, protegiendo la buena fe en el cumplimiento de los contratos que define el artículo 7-1 del Código Civil, y sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la fianza que cubre, por expreso pacto contractual, los perjuicios de una inadecuada rescisión contractual.
TERCERO.- Pero distinta suerte ha de correr la oposición del actor a la no devolución de la fianza ya que precisamente la finalidad garantista del contrato accesorio de fianza, sea de naturaleza legal o voluntaria, es precisamente la de responder del buen fin del contrato por lo que, una vez extinguido éste, se aplicará, en su caso, al cumplimiento de las obligaciones del arrendatario incumplidas por éste o a la reparación de los daños causados por éste y que le sean imputables. Este es el caso presente es probado que no se dio cumplimiento al preaviso contractual, fijado en un mes, para la resolución del contrato, y esta situación lleva a que, efectivamente, por su propia naturaleza, la fianza no haya de devolverse por cuanto si bien no es exigible, por las razones que exponíamos en el anterior fundamento de derecho, el pago de las rentas de los meses reclamados porque a esa fecha el contrato estaba extinto por voluntad del arrendatario, de lo que no cabe duda es de que la decisión del arrendatario de abandonar la vivienda es sorpresiva para el propietario, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, ya que el aviso no cumple, y así lo reconoce incluso la representante de la inmobiliaria, primera receptora de la voluntad resolutoria del inquilino, el plazo pactado, y por ello no cabe que el arrendatario que no cumple la norma del contrato por el que se rige (art. 1091 CC) inste la devolución de la fianza, lo que frustraría las expectativas del arrendador de quedar cubierto ante cualquier incumplimiento del contrato. Así, en el caso de que ya el contrato se haya extinguido por la voluntad unilateral del inquilino que abandonó la vivienda sin el preaviso contractual, debe ésta destinarse íntegramente a la compensación que de tal incumplimiento deriva, y que no sería nunca sin embargo, del hecho de que el inquilino fuera persona distinta a la del titular del inquilinato ya que en el juicio quedó constancia de que se trató de una circunstancia basada en las razones personales concretas de quien en efecto ocupó la vivienda y que se hizo con conocimiento y consentimiento de los propietarios.
Procede en consecuencia revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativa a la devolución de la fianza.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, ninguna modificación procede efectuar en relación a las causadas en la primera instancia por los actores dado que la demanda es en su integridad desestimada; sin embargo, en relación a las causadas por la reconvención y dado que su estimación es parcial, no cabe -art. 394.2 LEC- sino declarar que su abono deberá efectuarse a cargo de ambas partes, a su costa y las comunes por mitad. En relación al recurso de apelación y estimándose parcialmente el recurso, de conformidad con el artículo 398 LEC, no procede efectuar declaración sobre las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandante, D. Carlos y D.ª Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de San Vicente del Raspeig de fecha 1 de septiembre de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando no haber lugar a la devolución de la fianza constituida por importe de 300,51 euros con ocasión de la relación arrendaticia entre las partes de este procedimiento, declarando que respecto de la reconvención cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; confirmando en lo demás la Sentencia de instancia.
No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.